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A. 395/14
Auto10 de diciembre de 2014

Sentencia A. 395/14

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2014·Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A395-14


Auto 395/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional 

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso 

 

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela 

 

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad y tampoco la sentencia tiene apartes que generan dudas o ambigüedades

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad y subsidiaria de aclaración de la sentencia T-477 de 2012

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

                                                                  

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad y subsidiaria de aclaración presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la que, a su vez, presentó Héctor Alfonso Bernal Sánchez contra la sentencia de tutela T-477 de 2012 proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, demandó en acción de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la consulta previa libre e informada; a la propiedad colectiva; a la participación en la vida social y económica de la nación; a la identidad e integridad étnica y cultural; a la autonomía de los pueblos indígenas; a la protección de la riqueza cultural de la nación; al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos indígenas de Colombia”.

 

Señaló que la Dirección de Signos Distintivos de la entidad accionada, mediante las Resoluciones No. 28752 y No. 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, concedió, por 10 años, el registro de las marcas mixtas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, con el fin de distinguir en el mercado la comercialización, distribución, publicidad y otros productos artesanales y legales a base de hoja de coca.

 

Adujo que previo al registro, el 27 de marzo de 2009, radicó bajo el número 09-031748 ante la entidad demandada una petición en la cual se advertía el registro que pretendía hacer Héctor Alfonso Bernal Sánchez de las referidas marcas y se denunció: a) el uso abusivo del patrimonio biológico de los pueblos indígenas, esto es, la transgresión del Convenio de Río de 1992, Ley 165 de 1994, con respecto a la hoja de coca; b) un intento de registro de marcas protegidas por la ley a favor de los pueblos indígenas sin consentimiento para ello; c) la explotación no consentida de la identidad cultural de los pueblos indígenas, pues un particular no autorizado se presenta como indígena y usufructúa los símbolos e identidad con el propósito de incrementar las ventas.

 

Agregó que en el año 2010 la entidad accionada conoció de un proceso por competencia desleal iniciado por una indígena Nasa en contra de Héctor Alfonso Bernal Sánchez, en el cual se alegó que su actividad no era consentida por los pueblos indígenas y que explotaba indebidamente su reputación y buen nombre.

 

Dijo que en el expediente de solicitud de marcas reposa una “carta del Comisario Mayor el Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, JOSÉ ALEJANDRO BARROS LAZANO, (…) en la que manifiesta autorizar de manera personal e individual, en su condición de Comisario Mayor de tal Resguardo, al señor Bernal Sánchez para el uso de nombres que hacen parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y la explotación del patrimonio biológico, condicionadas al cumplimiento de la ley y evitar la vulneración de los derechos de las otras comunidades, pero nunca para el registro de marcas”. El 6 de julio de 2011, la Organización WIWA YUGUMAIUN BUNKUAMARRUA TAYRONA, denunció ante la entidad accionada que José Alejandro Barros fue asaltado en su buena fe y que se le hizo firmar una carta que no tenía como propósito registrar una marca y añadió que las decisiones en esta comunidad son tomadas de manera concertada, según los propios usos y costumbres, involucrando a las 32 autoridades que conforman ese pueblo y consultando a las autoridades espirituales, más cuando se trata del patrimonio de todos los pueblos indígenas.

 

Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos presuntamente vulnerados y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara “suspender inmediatamente los efectos jurídicos de las resoluciones 28752 del 30 de mayo de 2011 y 29447 del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se concedieron a un particular el derecho a explotar comercialmente las marcas comerciales que son propiedad de los pueblos indígenas; ordenar a la superintendencia de industria y comercio a dar curso y adecuada respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad por la autoridad nacional de gobierno indígena -ONIC-, en marzo de 2009, mediante radicado 09-031748, en el que se denunciaba la usurpación de las marcas propias de los pueblos indígenas, incluidas las que fueron posterior e indebidamente registradas a favor de un particular no autorizado, aplicando las medidas administrativas que correspondan; ordenar a la superintendencia de industria y comercio, sancionar si hay lugar a ello, al señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez por el uso indebido y no autorizado del patrimonio biológico de los pueblos indígenas representados en la hoja de coca”.

 

2. El 22 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que las resoluciones por medio de la cuales se registraron las marcas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha”, pueden ser demandadas por vía de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales son idóneas para la protección de los derechos fundamentales del actor, por cuanto en dicho proceso se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos.

 

Impugnada la anterior decisión, el 25 de enero de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el recurso presentado fue extemporáneo, por lo que se abstuvo de desatarlo

 

3. Mediante auto del 17 de febrero de 2012, la Sala de Selección Número Dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional, y el 25 de junio de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-477 de 2012, en la que resolvió revocar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. En consecuencia, ordenó suspender la Resolución No. 28751 del 30 de mayo de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concede el registro de la marca mixta “Coca Indígena” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada contra este acto administrativo.

 

Asimismo, requirió “a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que en el marco de sus competencias, ejecute las acciones tendientes a evitar que en un registro marcario se usen los conocimientos tradicionales indígenas, manifestados por ejemplo en su simbología, mitos, vestimentas, cantos, en la comercialización de productos relacionados con la hoja de coca por personas ajenas a dicho colectivo social, conforme con el numeral 13.5.1 de esta providencia; y para que al desarrollar sus competencias tengan presente que no sólo están sujetas a la normatividad de la Comunidad Andina en los aspectos relacionados con el régimen de propiedad intelectual, sino que también están sujetas a las principios constitucionales y a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consideran el derecho a la identidad cultural de carácter fundamental para las comunidades indígenas”.

 

Y ordenó a “Héctor Alfonso Bernal Sánchez que pasado el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia se abstenga de explotar el conocimiento tradicional indígena manifestado por ejemplo en su simbología, mitos, tradiciones, vestimentas, cantos, alrededor de la hoja de coca, así como el uso de marcas relacionadas con productos a base de hoja de coca bajo la abstracción ‘indígena’”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ACLARACIÓN

 

1. El 2 de julio de 2013, la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito ante esta Corporación en el que solicita “que se declare la nulidad del fallo de revisión de tutela no. T-477 de 2012 que resolvió suspender la Resolución No. 28752 del 30 de mayo de 2011 hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción de nulidad y restablecimiento de derecho” y de forma subsidiaria solicita “aclarar el sentido del fallo, indicando si la suspensión de la mencionada Resolución 28752 del 30 de mayo de 2011, ya se encuentra agotada, toda vez que el Honorable Consejo de Estado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el no. 11001032400020110038300 a la cual estaba supeditada la mencionada suspensión”.

 

Señala la peticionaria que está legitimada por activa, por cuanto representa a la entidad contra quien se promovió el proceso que concluyó con la sentencia                    T-477 de 2012 y que fue notificada de dicha providencia el 26 de junio de 2013.

 

Considera que la sentencia T- 477 de 2012 vulneró el derecho al debido proceso por las siguientes razones:

 

a) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de consulta previa, pues el consentimiento otorgado por José Alejandro Barros Lazano, en su calidad de Comisario Mayor del Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, allegado por Héctor Alfonso Bernal Sánchez al expediente de registro de la marca, fue concertado con las comunidades indígenas. Por esta razón, la División de Signos Distintivos adelantó todas las actividades necesarias, y puso a disposición del público en general, el documento que se constituía en el medio de prueba idóneo para conocer la opinión y las observaciones de los representantes de las comunidades indígenas que podrían verse interesadas en el registro de las ya mencionadas marcas.

 

Afirma que el documento donde consta el consentimiento debe ser analizado conforme con el principio de buena fe, previsto en el numeral 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que implica, en materia de consulta previa, un análisis flexible respecto del procedimiento y de los representantes de las comunidades. Por lo que con este documento, la Superintendencia tuvo en cuenta la opinión de las comunidades indígenas, razón por la cual no se pueden considerar afectados sus derechos fundamentales.

 

Para sustentar su posición, menciona apartes de las sentencias de constitucionalidad C- 030 de 2008 y C-175 de 2009 en las que se indica que el trámite de consulta previa se somete al principio de buena fe y no tiene un formato establecido, en procura de obtener el consenso o la concertación.

 

b) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de perjuicio irremediable por las siguientes razones: i) es errónea la consideración de que con el registro de la marca se permitió su comercialización y el enriquecimiento del titular, ya que el registro no es un presupuesto de comercialización; ii) el perjuicio se orientó en el marco de las consecuencias económicas y no por el menoscabo que sufriría un derecho fundamental contrariando lo dispuesto en las sentencia SU-1070 de 2003, SU-713 de 2006 y T-978 de 2006; y iii) las comunidades indígenas no son las únicas autorizadas para hacer uso de las expresiones coca e indígena, ni para comercializar productos identificados con las mimas. Las expresiones coca e indígena son genéricas, de uso común, carentes de distintividad e inapropiables, por lo que su utilización por terceras personas, “no representa un riesgo inminente a [los] derechos fundamentales” de las comunidades indígenas.

 

c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular, por cuanto en sentencias de tutela T-448 de 1994 y T-938 de 2001, se consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto relacionado con el registro de una marca y, conforme con la sentencia T-743 de 2002, que el mecanismo de defensa judicial natural para definir estos asuntos administrativos es idóneo, sin que necesariamente sea expedito, pues tal consideración llevaría al absurdo de deslegitimar todas las acciones ordinarias y contenciosas administrativas, con base en lo sumario del proceso de tutela. Además, conforme con la sentencias T-628 de 2006 y T- 649 de 2007 las actuaciones administrativas, están sujetas a las acciones de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela implica, conforme con la sentencia T-1222 de 2001, una “desarticulación del sistema jurídico”.

 

d) Inobservancia del concepto proferido por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, pues la Corte Constitucional no suspendió el proceso de tutela en espera del mencionado concepto, el cual es esencial con el fin de garantizar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembro, y decidió acerca del registro de signos distintivos cuestionando el procedimiento seguido en la Superintendencia.

 

e) La Corte Constitucional obvió que el extremo accionante permitió que operara el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dicha acción ha caducado, con lo que se descarta que puedan ser atenidas por esta vía las súplicas de la demanda.

 

Con la petición se adjunta un documento suscrito por José Alejandro Barros Lazano, como Comisario Mayor del Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, suscrito el 11 de agosto de 2010, en el que manifiesta que: “la empresa Cocaindígena en Bogotá, cuyo representante es el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, cuenta con nuestro consentimiento para introducir en el mercado productos de Hayu (hoja de coca), con las denominaciones tras señaladas (…)” (fl. 29); También se anexó copia de la notificación de la sentencia de tutela T- 477 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio donde consta como fecha de recibido el 26 de junio de 2013 (fl. 30) y copia de la “interpretación prejudicial de los artículos 135 literales e) y f), 136 literal g) y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en la consulta solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, y de oficio de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 3, 134 literales a) y b) y 135 literal i) de la Decisión 486, así como el artículo 7 de la Decisión 391. Marcas: “COCA INDÍGENA” (MIXTA) Y “COCA ZAGRADHA” (MIXTA). Expediente Interno; No. T- 3.363.570”, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 60-IP-2012 (fl. 31-61)

 

2. El 23 de julio de 2013, Héctor Alfonso Bernal Sánchez solicitó a la Sala Tercera de Revisión que “extienda el tiempo para ejecutar las acciones pertinentes y aclarar el sentido del fallo para tener conocimiento sobre las actuaciones que tendrían que dejar de desarrollar en virtud de la decisión tomada”.

 

Señala que a finales del año 2012, su apoderada ante la Superintendencia de Industria y Comercio le informó del trámite de tutela que se surtía ante la Corte Constitucional, y que el 8 de febrero de 2013, al indagar acerca de dicho procedimiento se enteró de la orden de vinculación proferida el 22 de mayo de 2012. Pese a lo anterior, afirma: “NUNCA conocí de esta vinculación al proceso, porque la dirección de notificación que aparece en dicho oficio citatorio no correspondía ni a la dirección de nuestro establecimiento de comercio y mucho menos a la dirección de nuestro domicilio en los últimos nueve años”.  Sostiene que fue el 12 de julio de 2013 fue notificado de la sentencia T- 477 de 2012, y se pregunta por qué el Tribunal sí lo pudo notificar y no la Corte.

 

Indica que en febrero de 2013, allegó un escrito ante la Corte Constitucional, el cual, al igual que el concepto prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, no fue considerado en la sentencia de tutela T-477 de 2012.

 

Alega que la hoja de coca que comercializa es producida por indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que para su uso, contó con el consentimiento de dicha comunidad. Más sin embargo, arguye que nunca ha usado nombres, símbolos o expresiones propias de un pueblo indígena específico.

 

Ahora que, en cuanto a los reales intereses que tuvo la acción de tutela señala que la señora Fabiola Piñacue, quien la promovió, lo hizo con base en motivaciones económicas disfrazadas de causas indígenas, en razón a que si bien en el pasado tuvieron vínculos comerciales, hoy en día ella intercede por otra empresa que compite con productos a base de hoja de coca.

 

Agrega que el cumplimiento del fallo implicaría que “todas las personas vinculadas laboralmente al proyecto coca indígena quedarían vacantes, desconociendo la obligación de la sociedad de su derecho al trabajo; muchas personas que consumen las medicinas de coca que elaboramos, lo hacen bajo prescripción médica… trastornando sus terapias de recuperación con los consiguientes efectos sobre su salud; cientos de familias de las comunidades indígenas Wiwa, Arhuaca y Kogui de la Sierra Nevada de Santa Marta que dependen de los recursos entregados por el proyecto coca indígena (…) se verían imposibilitadas para cubrir buena parte de sus necesidades básicas”.

 

Finalmente, cuestiona si la interpretación que se debe seguir es la de considerar no vigente lo ordenado en la sentencia T-477 de 2012, al haber sido rechazado por el Consejo de Estado la demanda contenciosa a la que se hace referencia en la parte resolutiva de dicho fallo. (Sobre lo cual adjuntó copia del auto del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2012, dentro del proceso 2011-00383, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad  y restablecimiento del derecho presentado por el Resguardo Indígena de Calderas, por no allegar en el tiempo otorgado copia auténtica de las resoluciones demandadas) [1].

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Pasa esta Corporación a resolver las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de tutela T-477 de 2012, presentada, de una parte, por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y  Comercio, y, de la otra, por el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez.

 

A fin de resolver las solicitudes presentadas, la Corte pasará a reiterar los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad[2] (1) y de aclaración[3] (2), respecto una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación.

 

1. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad

 

Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[4] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[5] emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso. Para tal efecto, este Tribunal ha definido una serie de requisitos que condicionan la procedibilidad de una solicitud de nulidad sobre la sentencia. Requisitos que se pueden clasificar en formales y sustanciales[6].  

 

En primer lugar, la Corte ha definido tres requisitos formales, consistentes en: (i) la necesidad de que la persona que la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; (ii) que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[7], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[8], y, finalmente, (iii) que la persona que solicita la nulidad cumpla con la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”[9].  

 

En segundo lugar, esta Corporación ha establecido unas causales sustanciales[10] para la prosperidad de una solicitud de nulidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando:

 

a) Una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte[11]. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada[12], esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución[13].

 

c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación[14].

 

d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela[15]. La nulidad en la sentencia, en este supuesto, se funda en que en la tutela, como en cualquier otra actuación judicial, resulta indispensable notificar a los sujetos procesales y a terceros que puedan resultar afectados por la decisión. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la contradicción y el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra, como lo reconoce el principio de publicidad[16].

 

e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión[17]. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. 

 

Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse[18].

 

De este modo, la Corte Constitucional ha avalado de manera excepcional la prosperidad de una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión, cuando la misma ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Dicha afectación, ha definido esta Corporación, debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”[19], de allí que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad[20] de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión, pues la nulidad no es un recurso, ni una oportunidad para reabrir el debate o para examinar las controversias que ya fueron concluidas[21].

 

Además, la Corte debe ser en extremo cautelosa en el análisis de la nulidad, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[22].

 

Ahora bien, como quiera que entre los argumentos expuestos por la peticionaria para sustentar la solicitud de nulidad contra la sentencia T-477 de 2012, se incluye el referente al desconocimiento del precedente constitucional, pasa esta Sala a reiterar las pautas jurisprudenciales que esta Corporación ha determinado para considerar satisfecho este cargo.

 

1.1 El desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

La primera causal atrás mencionada indica que se configura una nulidad cuando la sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte[23]. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

Como lo ha explicado la Corte, la procedibilidad de esta causal justifica la nulidad de una sentencia por dos razones: “la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación de la ley por parte del juez de tutela y la pretermisión del juez natural -la Sala Plena de la Corte- por uno incompetente –una sala de revisión de tutelas-”[24]. Se dice, entonces, que ante presupuestos fácticos iguales se espera una aplicación igualitaria de la ley, y, por lo tanto, las salas de revisión deben sujetarse a los criterios que la propia Corporación ha fijado en casos precedentes.

 

Esta situación, por tanto, puede hacerse manifiesta y justificar la procedencia de la nulidad de una sentencia, en dos situaciones: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte[25], y (ii) cuando un fallo de una Sala de Revisión cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena[26]. En el primer caso, la sentencia desconoce el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en tanto que se aparta del precedente consolidado[27],  el cual ya ha fijado un mismo criterio de decisión para casos con identidad de supuestos fácticos. En el segundo caso, en cambio, ante la ausencia de un precedente consolidado por diferencias entre las salas de revisión, es la Sala Plena quien unifica el criterio que debe usarse igualitariamente para resolver casos con supuestos fácticos similares, por lo que pretermitirlo significa, de la misma manera, desconocer la igualdad en la aplicación de la ley.

 

Ahora bien, es de tener en cuenta que en ambos casos, el eventual desconocimiento del precedente, supone (y requiere) que la sentencia cuestionada mantenga una identidad con los supuestos fácticos del precedente consolidado, o con los de la sentencia de unificación. Y es esta identidad la que, a la luz del derecho a la igualdad, no justificaría una modificación de la ratio decidendi.

 

Lo anterior supone que en el examen de una solicitud de nulidad, en la que se alegue esta primera causal, debe constatarse, antes que nada, la identidad entre los supuestos fácticos. Es decir:

 

“Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional. Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida (sic) en la ratio decidendi, está compuesta (sic), al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho[28] (Negrilla fuera del texto original).

 

La identidad fáctica es, entonces, el elemento que vincula al juez de tutela a que, ante casos iguales, aplique la misma ratio decidenci; y, en consecuencia, resuelva según las reglas fijadas por el precedente consolidado, o por la Sala Plena en una sentencia de unificación. Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que “no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación”[29]; en caso contrario, “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’[30]”[31].

 

Conforme con lo anterior, la jurisprudencia ha determinado[32] que para que se configure la causal de nulidad por desconocimiento del precedente se requiere que:

 

La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente. Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[33] De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[34]

 

“Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional. Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión”[35].

 

Como corolario de lo anterior, se hace evidente que proceda el cargo de desconocimiento del precedente se requiere[36], en primer lugar, que las providencias objeto de comparación hayan analizado casos semejantes, esto es, que con base en hechos constitucionalmente análogos, se hayan generado y resuelto problemas jurídicos iguales; en segundo lugar, que se hayan desconocido los razonamientos que resolvieron los problemas jurídicos en dichas providencias, esto es, la razón de la decisión -ratio decidendi- de las sentencias que constituyen el soporte de la parte resolutiva de la correspondiente decisión; en tercer término, que dichos razonamientos constituyan estándares jurisprudenciales afianzados por la Corte, esto es, doctrina constitucional expresada en el precedente consolidado o en una sentencia de unificación; y, por último, que dichos razonamientos estén vigentes al momento de expedirse la decisión contra la cual se presenta la solicitud de nulidad.

 

De este modo, no toda cita jurisprudencial por parte del peticionario de una solicitud de nulidad, que diste de lo expuesto de la sentencia de tutela que se censura, puede ser considerada suficiente para configurar el cargo de desconocimiento del precedente. Para dicho fin, es necesario que la sentencia que se desconoció constituya un verdadero precedente en los términos ya expuestos.

 

2. Procedencia de la solicitud de aclaración

 

En lo que concierne a los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil —norma vigente al momento de presentación de la solicitud—, establecía que: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En igual sentido, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[37] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

Con base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha señalado[38] que cuando se trata de una solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación[39], deben observarse ciertos requisitos formales y otros materiales. En primer lugar, es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, y b) que la solicite una parte legitimada en el proceso. Y, en segundo lugar, materialmente una providencia judicial es susceptible de aclaración cuando existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; y siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva o, si están en la parte motiva, deben influir en aquella.

 

3. Caso concreto

 

Con base en las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar la procedencia y procedibilidad de la solicitud de nulidad presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (3.1); posteriormente se analizará la solicitud subsidiaria de aclaración realizada por la misma entidad (3.2), y, finalmente, la solicitud que allegó el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez (3.3).

 

3.1 Solicitud de nulidad presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio

 

3.1.1 Cumplimiento de los requisitos formales

 

La solicitud presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio es procedente al cumplir con los requisitos de forma previstos.

 

En primer lugar, la peticionaria se encuentra legitimada para presentar la solicitud de nulidad y en subsidio la de aclaración, al ser la entidad demandada en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia que se censura. Dicha solicitud fue allegada dentro del término de ejecutoria, pues la providencia impugnada le fue notificada el 26 de junio de 2013[40] y la solicitud de nulidad fue radicada el 2 de julio de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

3.1.2 Examen de los cargos

 

La solicitante fundamenta la violación del derecho al debido proceso en cinco argumentos, tres de ellos sustentados en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y los otros dos como causales propias derivadas de la sentencia que se censura, uno referente a la inobservancia del concepto proferido por el Tribunal Andino de Justicia y el otro fundamentado en que en la sentencia se obvió que el extremo accionante permitió que operara el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En este orden pasa la Sala a analizar los cargos:

 

3.1.2.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de consulta previa.

 

La incidentante refiere que se desconocieron las sentencias de constitucionalidad C-030 de 2008 y C-175 de 2009, las cuales hacen alusión al principio de buena fe, el cual, en su consideración, permite una flexibilidad en el análisis de los procedimientos de consulta y en la determinación de los representantes de las comunidades indígenas. Lo anterior, para llegar a la conclusión de que el documento suscrito por José Alejandro Barros Lazano era suficiente para considerar satisfecho el derecho a la consulta previa.

 

Advierte la Sala que en la sentencia de tutela T-477 de 2012, el tema de la consulta previa fue abordado en el sentido de reprochar a la Superintendencia de Industria y Comercio la no realización de una consulta previa a pesar de que tuvo conocimiento de la posible afectación al derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas con el registro de la marca “Coca indígena”. Al respecto señaló la mencionada sentencia:

 

“Así, a pesar de que el registro marcario, al parecer, se ajustó a la normatividad de la Comunidad Andina, el uso de la expresión “Coca Indígena” afecta el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. En otros términos, la distintividad que le da a la marca la palabra indígena, afecta el derecho a la identidad cultural de estas comunidades, por cuanto dicha expresión transporta al consumidor a esta colectividad y lo que se haga con dicho producto se considerará como una expresión de ésta, cuando eso no es válido, por no contar con el consentimiento de las mismas. Esta circunstancia tal vez podría caber en el literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486, tal como en anterior oportunidad lo había hecho la Superintendencia de Industria y Comercio (ver numeral 10.5.1) sin embargo la interpretación auténtica de dicha norma corresponde, como se vio, al Tribunal Andino de Justicia y al Consejo de Estado cuando en el proceso de nulidad que busca la anulación del registro de dicha marca se solicite el referido concepto pre judicial.

 

(…)

 

13.4 Conforme con lo expuesto, la Superintendecia de Industria y Comercio, al registrar la marca “Coca Indígena”, no se adecuó al contenido que se deriva del derecho constitucional a la identidad cultural de las comunidades étnicas. Si bien la Sala reconoce que el desarrollo de este derecho es escaso en la jurisprudencia constitucional y en materia legal como se evidenció en las consideraciones generales de este proyecto, se ha de advertir que previamente la entidad demandante había puesto de presente la situación de que dicho registro podía afectar el mencionado derecho, sin que la entidad demandada asumiera un compromiso en ese análisis, cuando su obligación, como la de cualquier autoridad pública es el de proteger los derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículo 2 C.P.).

 

Así las cosas, ante el derecho de petición formulado el 27 de marzo de 2009 (ver literal c.) del acápite de pruebas), en el que se denunciaba el “usufructo del patrimonio biológico sin autorización” y la necesidad de realización de una consulta previa; además de que se denunciaba el posible engaño a los particulares por promocionar un producto como originario de una comunidad indígena cuando ello no correspondía con la realidad; la entidad demandada no ejecutó ninguna acción susceptible de realizar en el marco de sus competencia, sino que se limitó a señalar que debía acatar la normatividad relacionada con la propiedad intelectual y que estarían atentos a las sugerencias y comentarios relacionados con el tema de la consulta previa (ver literal d. del acápite de pruebas). Si bien señaló la importancia y el derecho a la identidad cultural, no se abstuvo de registrar la referida marca o hacer un proceso de consulta que determinara sí dicho registro vulneraba los derechos de las comunidades indígenas. Además, no ejecutó ninguna acción para amparar al consumidor ante la situación de engaño”.

 

De este modo, en la sentencia T-477 de 2012 se abordó el tema de la consulta previa en los términos citados. Como se advierte, no se analizó el documento suscrito por José Alejandro Barros Lazano, por cuanto el mismo no fue allegado al expediente de tutela por la peticionaria, a pesar de que en sede de revisión se le requirió para que informara “si en el trámite de registro de las marcas ‘Coca Indígena’ y ‘COCA ZAGRAHA’ se efectuó algún proceso relacionado con conseguir autorización de las comunidades indígenas para el uso de estos nombres”.

 

Conforme con lo expuesto, concluye esta Sala que la solicitante pretende reabrir el debate concluido en la sentencia que se cuestiona, incorporando una prueba nueva que no fue objeto de análisis por parte de esta Corporación.

 

No obstante lo anterior, entra esta Sala a analizar si con la sentencia T- 477 de 2012, se desconocieron las razones de la decisión de las sentencias de constitucionalidad C-030 de 2008 y C-175 de 2009. Para ello se pasará a establecer la razón de la decisión de las sentencias de constitucionalidad mencionadas:

 

En la sentencia C-030 de 2008 se analizó la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 (Ley General Forestal) bajo el cargo de no haberse realizado la consulta previa con las comunidades indígenas y los pueblos afro descendientes. En dicha sentencia se concluyó que la ley afectaba directamente a las mencionadas comunidades, por lo que, en concordancia con el Convenio 169 de la OIT, la ley debió haberse consultado, lo que no se suple con el proceso participativo que se cumplió de manera general en torno al proyecto de ley y que solo se satisface al “poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo”.

 

Por su parte, en la sentencia C-175 de 2009 esta Corporación analizó la constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007 “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”, bajo el cargo de ausencia de consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes afectadas. En dicha sentencia se resolvió declarar inexequible la norma demandada, bajo la consideración de que los acercamientos efectuados por el gobierno a dichas comunidades, no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta, toda vez que se realizó inoportunamente, cuando el trámite legislativo ya estaba en curso vulnerando de este modo el principio de buena fe. Y, además, tampoco se realizó un proceso consultivo para definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa.

 

De este modo, si bien las sentencias de constitucionalidad referenciadas y la sentencia T-477 de 2012, tienen en común el tema de la realización de la consulta previa, la incidentante quiere darle una aplicación excesiva al alcance de las subreglas allí aplicadas. Así, se ha de ver que las mencionadas sentencias determinaron que la realización de la consulta previa a las comunidades debe ser oportuna, se debe, además, fijar un procedimiento consultivo para definir las reglas de deliberación, y se debe realizar con instancias de representación suficiente (a quienes se les debe ilustrar sobre el alcance y la manera como la medida podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronuncien sobre la misma). Estas subreglas, distan de la consideración de la peticionaria basada en que con el principio de buena fe se flexibilizan los procedimientos en materia de consulta previa. De allí que el cargo de desconocimiento del precedente formulado, no tenga vocación de prosperar.

 

3.1.2.2 Desconocimiento del precedente en materia de perjuicio irremediable.

 

Considera la peticionaria que se desconoció el precedente jurisprudencial respecto al perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que: i) es errónea la consideración de que con el registro de la marca se permitió su comercialización y el enriquecimiento del titular, ya que el registro no es un presupuesto de comercialización; ii) el perjuicio se orientó en el marco de las consecuencias económicas y no por el menoscabo que sufriría un derecho fundamental contrariando lo dispuesto en las sentencia SU-1070 de 2003, SU- 713 de 2006 y T-978 de 2006; y iii) las expresiones coca e indígena son genéricas, de uso común y carentes de distintividad, por lo que su apropiación por terceras personas, “no representa un riesgo inminente a [los] derechos fundamentales” de las comunidades indígenas.

 

Con respecto a la configuración del perjuicio irremediable, en la sentencia          T-477 de 2012 dicho elemento se consideró satisfecho en razón a la vulneración del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. En este sentido se expuso:

 

“En otros términos, el perjuicio irremediable se configura porque el registro de las marcas mencionadas y su consecuente uso pudieron haber posibilitado[41] la vulneración del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas, al hacer alusión a una planta íntimamente relacionada con dichas comunidades (planta de coca) que unida precisamente a la expresión indígena o zagradha, pueden crear en el consumidor el imaginario de una unión entre esta planta y las comunidades indígenas, cuando quien se lucra de este uso no pertenece a dicho colectivo social. De este modo, el daño a las comunidades indígenas -que es el crear la imagen de que el producto que se pretende comercializar bajo esa marca está ligado a ellas, cuando esto no es cierto- tiene como causa el uso de estas expresiones permitido por el registro marcario, por lo que al estar vigentes los registros, el daño es actual y por ende si se pudiera desvanecer la causa del daño se podría cesar la vulneración al referido derecho fundamental. Lo anterior, denota la necesidad, de ser el caso, de la adopción de medidas urgentes para cesar la vulneración a este bien jurídico, que como se verá más adelante es, de gran importancia constitucional.

 

Adicionalmente, resalta la Sala que se trata de un caso relevante, debido a la necesidad de una decisión constitucional que determine el alcance de los derechos fundamentales que la entidad demandante considera vulnerados, debate que es propio de la acción de tutela, como lo es el del alcance del derecho a la consulta y a la protección del patrimonio cultural de las comunidades indígenas y su relación con el derecho a la propiedad intelectual en especial respecto al uso de conocimientos, imágenes, signos, historias y simbología propia de la comunidad indígena como medio para comercializar productos relacionados con hojas de coca. Además, y justamente, el que no sea procedente la medida de suspensión provisional en el trámite administrativo implica la posibilidad de que actualmente se esté presentando una vulneración a un derecho fundamental[42], lo que hace necesaria la prontitud en la resolución de este conflicto, más cuando está de por medio un grupo de especial protección constitucional[43]. En todo caso, se trata de analizar los argumentos constitucionales y no los legales que son propios de la acción de nulidad.

 

De esta forma, la Sala Tercera de Revisión consideró que el perjuicio irremediable se configuró por la vulneración del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas —considerado como un derecho fundamental—, toda vez que estas comunidades guardan una estrecha relación cultural con los productos que se intentan comercializar, lo que, además, al utilizarse la expresión indígena en la marca, puede llevar a una identificación  equivocada entre la procedencia del producto y estas comunidades de especial protección constitucional.

 

Así las cosas, se evidencia que la providencia no señala, como lo alega la peticionaria, que el perjuicio irremediable sufrido por las comunidades indígenas tenga naturaleza económica, por el enriquecimiento ajeno en la comercialización de los productos, o por un menoscabo en su situación económica, sino que su origen radica en una afectación al derecho a la identidad cultural. Y en este mismo sentido, tampoco se encuentra sustento en la alegación de la incidentante destinada a desestimar la existencia de un perjuicio irremediable en los casos en que se hace un uso marcario de expresiones genéricas y carentes de distintividad, pues, como se vio, en la sentencia T-477 de 2012 se sustentó la presencia del perjuicio en, precisamente, el hecho de que la planta de coca está “íntimamente relacionada” con dichas comunidades, a partir de la relación cultural existente entre ellas.

 

En este contexto, no son de recibo, por inaplicables al caso objeto de consideración, las referencias jurisprudenciales que hace la incidentante, en las que se afirma[44], o en las que se constituye la regla de decisión[45], de que cuando se hace el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, el perjuicio irremediable no puede reducirse a un aspecto meramente económico sin transcendencia iusfundamental. Dicha regla, sin embargo, no cobra incidencia en el análisis de procedibilidad hecho en la sentencia T-477 de 2012, toda vez que, como se vio, el perjuicio irremediable radicaba en la amenaza a un derecho de carácter fundamental y no en un aspecto económico, de allí que no exista fundamento para concluir que se desconoció el precedente constitucional.

 

3.1.2.3 Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular

 

La peticionaria considera que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular, por cuanto en sentencias de tutela T-448 de 1994 y T-938 de 2001, se consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto relacionado con el registro de una marca; y que, conforme con la sentencia T-743 de 2002, el mecanismo de defensa judicial natural es idóneo, sin que necesariamente sea expedito, pues tal consideración llevaría al absurdo de deslegitimar todas las acciones ordinarias y contenciosas administrativas, con base en lo sumario del proceso de tutela. Además, indica que, conforme con la sentencias T-628 de 2006 y T-649 de 2007, las actuaciones administrativas están sujetas a las acciones de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela implica, conforme con la sentencia T-1222 de 2001, una “desarticulación del sistema jurídico”.

 

Al respecto, advierte esta Sala que en la sentencia T-477 de 2012 se señaló, de manera explícita, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para desatar el problema jurídico sustancial; que en sentencias de tutela T-448 de 1994 y T-938 de 2001 así lo consideró esta Corporación y que la acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable como se vio en el acápite precedente.

 

En relación con la regla general de los medios ordinarios de defensa, señaló la providencia aquí cuestionada:

 

“3.1 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[46], procede contra el acto administrativo que registró una marca. La competencia para su resolución recae en el Consejo de Estado (artículo 596 del Código de Comercio y artículo 128 del C.C.A[47]) y las causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión Andina 486 de 2000 (capítulo VII).

 

Con respecto a la idoneidad en este mecanismo judicial, esta Corporación en sentencias T- 938 de 2001 y T- 448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el órgano habilitado por el constituyente para decidir esta clase de litigios. A lo anterior, se sumó la circunstancia, en los mencionados casos, de no haberse configurado un perjuicio irremediable y al hecho de que el debate central se enfocó en argumentos eminentemente legales y no constitucionales[48].

 

De este modo, la eficacia y la idoneidad del medio judicial ordinario para analizar la nulidad de un registro de marcas cuando se basa en la transgresión de las normas de la Decisión Andina 486 de 2000, la (sic) proporciona precisamente “la aptitud de garantizar una solución precisa al conflicto” [49], la cual se da en razón a los efectos vinculantes de dicha normatividad (3.1.1) y al deber de la mencionada Jurisdicción Administrativa de acoger los conceptos que con respecto a ello emita el Tribunal Andino de Justicia (3.1.2). Estas circunstancia hacen que el mecanismo ordinario de defensa, no pueda ser suplantado prima facie por la acción de tutela, a no ser que sea como mecanismo transitorio una vez se pruebe en el caso concreto la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)[50], aspecto que se analizará en el numeral cinco (5) de esta providencia”.

 

De este modo, en la sentencia de tutela T-477 de 2012, la Sala Tercera de Revisión basó su decisión en la subregla de que el mecanismo de defensa ordinario para desatar un conflicto relacionado con el registro de marcas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que solo procede la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable, como aconteció en dicho caso.

 

De lo transcrito resalta la Sala, que en la sentencia T-477 de 2012 se hizo explícita la existencia de las sentencias T-448 de 1994 y T-938 de 2001 a las que se refiere la incidentante, y de manera expresa se señaló que en los casos analizados en aquellas oportunidades no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, elemento que si se estructuró en la sentencia que se censura y que constituye un aspecto diferenciador esencial para separarse de la subregla establecida en dichas sentencias. Con lo cual, en últimas, no se evidencia una identidad de supuestos fácticos entre las sentencias mencionadas por la incidentante y la T-477 de 2012, que, como ya se explicó ampliamente, exija la aplicación de una misma ratio decidendi.

 

Finalmente, y en relación con el anterior fundamento, las referencias que la solicitante hace da las sentencias T-1222 de 2001[51], T-743 de 2002[52], T-628 de 2006[53] y T-649 de 2007[54], no constituyen un fundamento para desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en éstas se trataron asuntos ajenos al debatido en la sentencia T-477 de 2012, omitiéndose, de nuevo, el requisito de la identidad fáctica aquí explicado, por lo que al traerlas a colación en esta oportunidad, la peticionaria está aspirando fundamentar argumentos nuevos que quiere hacer valer en el presente trámite constitucional, reabriendo un debate ya clausurado; objetivos que no corresponden a la finalidad de un incidente de nulidad.

 

De esta forma, concluye la Sala que, si bien los cargos formulados se sustentan en un aparente “desconocimiento del precedente”, la estructura de los argumentos presentados por la solicitante no satisface los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha instituido para la prosperidad de dicha causal de nulidad.

 

Justamente, la jurisprudencia constitucional enseña que para que se configure dicha causal es necesario que se esté ante una línea jurisprudencial consolidada, esto es, que el pronunciamiento sea reiterado en relación con problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos frente a los cuales se adopta la misma regla de decisión. En este caso, la incidentante sustenta sus argumentos citando premisas de sentencias que convienen a sus alegaciones, más nunca evidencia la estructura de los argumentos de las sentencias citadas, ni cómo éstos fueron la razón de la decisión para casos semejantes al aquí analizado. Esto es, no se cita el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de la decisión de cada una de las sentencias que se señala como precedente.

 

Este punto es relevante, por cuanto su omisión, le impide al juez constitucional, en sede de nulidad, entrar a analizarlos, ya que es una carga que le corresponde al solicitante, por cuanto la sentencia está resguardada por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

 

Analizados los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente, se analizará las otras dos causales de nulidad presentadas por la solicitante.

 

3.1.2.4 Inobservancia del concepto proferido por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones

 

La peticionaria afirma que la Corte Constitucional debió suspender el proceso de tutela en espera del concepto del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, el cual es esencial con el fin de garantizar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembro, y decidió acerca del registro de signos distintivos cuestionando el procedimiento seguido en la Superintendencia.

 

Evidencia la Sala que para el 25 de junio de 2012, fecha en que se adoptó la decisión en la sentencia T-477 de 2012, no se había allegado el concepto del Tribunal Andino de Justicia solicitado por la magistrada ponente, el cual, según las copias allegadas por la entidad solicitante, se profirió hasta el 24 de octubre de 2012.

 

En todo caso, en la mencionada sentencia existe un pronunciamiento respecto de las posibles repercusiones por la ausencia de este concepto en el siguiente sentido:

 

“En este caso, como la parte demandante alegó que la actuación de la entidad demandada vulneró diversos artículos de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, se requirió en uso de la facultad prevista en el artículo 33 de la Decisión 472 al Tribunal de Justicia a fin de conocer su interpretación respecto de las normas que se alegaban como desconocidas, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Frente a esta situación, considera la Sala que la ausencia de concepto no limita a esta Corporación a desatar la acción de tutela propuesta, por cuanto esta acción constitucional, como se verá más adelante, sería procedente como mecanismo transitorio al constatar la existencia de un perjuicio irremediable y es precisamente el hecho de no resolver definitivamente el conflicto lo que hace que el concepto del Tribunal no sea necesario, como sí lo sería para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual como se ha dicho es el canal adecuado para definir esta controversia”.

 

De lo expuesto, la Sala concluye que la entidad solicitante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico surtido por la Sala Tercera de Revisión, y que las razones aquí presentadas no guardan relación alguna con afectaciones al debido proceso en la sentencia censurada, sino que responde a la inconformidad respecto de las valoraciones efectuadas por esta Corporación. De allí que los argumentos esgrimidos por la entidad, no tengan la capacidad suficiente de desvirtuar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional que cobija la emisión de una sentencia en esta etapa del proceso de tutela, razón por la cual la solicitud de nulidad será negada.

 

3.1.2.5 Rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

 

Señala la peticionaria que la Corte Constitucional obvió que el extremo accionante permitió que operara el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dicha acción ha caducado, con lo que se descarta que puedan ser atenidas por esta vía las súplicas de la demanda.

 

Al respecto, considera la Sala que el rechazo de la demanda es un hecho nuevo, ajeno al supuesto fáctico que sustentó la decisión en la sentencia T-477 de 2012, pues en dicha sentencia, de manera explícita, se señala que para el momento de la decisión sólo se obtuvo respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio y no por parte del Consejo de Estado a quien se le requirió para que informara el estado actual del proceso 2011-00383, surtido ante dicha Corporación.

 

En todo caso, y según se advierte de las pruebas allegadas a este incidente de nulidad, el rechazo de la demanda operó el 23 de agosto de 2012, esto es, dos meses después de adoptada la decisión que se censura. De este modo, la Sala constata que el hecho alegado por la parte solicitante es totalmente ajeno a la sentencia T-477 de 2012, de allí que desborde el debate de nulidad contra una sentencia de tutela.

 

De esta forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que de la argumentación presentada por la peticionaria no se deriva fundamento alguno para declarar la nulidad de la sentencia T-477 de 2012, razón por la cual dicha solicitud será negada.

 

3.2 Solicitud subsidiaria de aclaración presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio

 

La incidentante solicita de manera subsidiaria “aclarar el sentido del fallo, indicando si la suspensión de la mencionada Resolución 28752 del 30 de mayo de 2011, ya se encuentra agotada, toda vez que el Honorable Consejo de Estado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el no. 11001032400020110038300 a la cual estaba supeditada la mencionada suspensión”.

 

En lo que atañe con la anterior pretensión, resalta la Sala que la misma no se ajusta a los criterios jurisprudenciales para que proceda la solicitud de aclaración, pues para que ello tenga lugar, es necesario que la parte solicitante alegue que la sentencia que se censura tiene apartes que generan dudas o ambigüedades, y que dichos apartes estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en la parte motiva del fallo siempre y cuando influya asimismo en la parte resolutiva de la providencia censurada.

 

En este caso, advierte la Sala que la peticionaria no indica que apartes de la sentencia, en su consideración, deben ser aclarados, porque objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase.

 

Antes bien, advierte la Sala que la pretensión de la incidentante es determinar si se cumplió o no la condición de agotar la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenada en la sentencia T-477 de 2012, dicha pretensión, como se evidencia, es totalmente extraña al propósito que permite la aclaración de una sentencia de tutela, razón por la cual la mencionada petición será negada.

 

3.3 Solicitud presentada por Héctor Alfonso Bernal Sánchez

 

En lo relacionado con la solicitud formulada por el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, debe tenerse en cuenta que en su escrito se hacen algunas consideraciones y críticas generales en relación con la sentencia T-477 de 2012, con especial énfasis en ciertos puntos con los cuales no se encuentra de acuerdo. Sin embargo, no halla la Corte que, a partir de las referidas consideraciones y críticas, pueda estructurarse una solicitud formal de nulidad contra la sentencia. En cambio, sí se advierte que el ciudadano eleva una solicitud expresa de aclaración del fallo.

 

En todo caso, aun cuando el peticionario se encuentra legitimado por activa para presentarla, cualquiera sea el sentido de su solicitud, ésta no resulta procedente, por cuanto fue allegada en forma extemporánea. Así, se ha de ver que, según información suministrada por el propio solicitante, el 12 de julio de 2013 fue notificado de la sentencia T-477 de 2012[55]. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia venció el 17 de julio del 2013, por lo que la solicitud presentada el 23 de julio de 2013 resulta extemporánea.

 

Incumplido el requisito formal de oportunidad, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación y, en consecuencia se rechazará la solicitud presentada.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Negar la solicitud de nulidad y subsidiaria de aclaración de la sentencia de tutela T-477 de 2012 presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo.- Rechazar, por extemporánea, la solicitud presentada por Héctor Alfonso Bernal Sánchez respecto de la sentencia de tutela T-477 de 2012.

 

Tercero.- Comuníquese esta providencia a los interesados.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 158 y 159.

[2] Auto 03 de 2011, entre otros.

[3] Auto 285 de 2010, entre otros.

[4] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[5] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela pueden verse, entre otros, los autos: A-021de 1996, A-196 de 2006, el A-226 de 2007 y el A-227 de 2007.

[6] Sobre los requisitos formales y sustanciales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se distingue en explícitamente en los autos 245 de 2012 y 01 de 2014. Y de forma general en  los autos A- 232 de 2001,  A-063 de 2004, A-025 de 2007, y A-031A de 2002, ente otros.

[7] Auto 163 de 2003.

[8] Auto 098 de 2004.

[9] Auto 107 de 2013.

[10] Auto 063 de 2004 y auto 031A de 2002.

[11] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

 

[12]La Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 54 dispone la conformación del quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

[13] Mediante Auto 062 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de constitucionalidad C-642 del 31 de mayo de 2000 por haberse expedido sin cumplir con el requisito procesal de que la decisión deba ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

[14] Al respecto mediante Auto 050 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que adoptan. Consideró que un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Concluyó declarar la nulidad de la sentencia de tutela T-157 del 2000 por la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la mencionada sentencia.

[15] Por Auto 022 de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de un aparte de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-014 de 1999, por medio de la cual imponía una orden a una sociedad que no fue debidamente citada en el proceso.

[16] Ver, entre otros, los autos: A- 021 de 2000, A-132 de 2005 y el A-195A de 2008.

[17] Auto 227 de 2007,y auto 031ª de 2002.

[18] Auto 219 de 2009.

[19] Auto 063 de 2004.

[20] Auto 021 de 96, y auto 069 de 2007.

[21] Autos: A063 de 2004, A-098 de 2004 y A-227 de 2007.

[22] Auto 064 de 96, y 082 de 2000.

[23] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[24] Auto  153 de 2001.

[25] Ver entre otros, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007, A-013 de 2013.

[26] Por ejemplo, en los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012

[27] Sobre le precedente consolidado esta Corporación ha indicado que se requiere, como apenas resulta lógico, la existencia de una jurisprudencia en vigor “esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos” (Auto 013 de 1997). ”[27]. Es decir, que no se trata de una comparación con fallos aislados y sin relación alguna; sino de un precedente ya consolidado que ofrezca un “sustrato  de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos” (Auto 013 de 1991).

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[29] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[31] Auto 031 de 2002, y auto 227 de 2007.

[32] Autos: A-053 de 2001, A-223 de 2006, A-227 de 2007, A-208 de 2006, A-300 de 2006 y A- 022 de 2013.

[33] Cfr. Auto 131 de 2004.

[34] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[35] Auto 223 de 2006.

[36] Auto 244 de 2012.

[37] Vigentes desde el 1 de enero de 2014.

[38] Ver entre otros autos: A-049 de 2009, A-153 de 2008, A-041 de 2008, A-165 de 2007 y A-04 de 2000.

[39] Ver entre otros autos: A-049 de 2009, A-153 de 2008, A-041 de 2008, A-165 de 2007 y A-04 de 2000.

[40] A folio 30 obra copia del oficio No. S4-4042 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual notifica a la Superintendencia de Industria y Comercio la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-477 de 2012. Dicho documento está sellado por la Superintendencia de Industria y Comercio con fecha de recibido del 26 de junio de 2013.

[41] Se refiere a la posibilidad de un daño para efectos de la procedencia de la acción de tutela. La vulneración o no del derecho es el tema central de esta acción constitucional que se desatará en el acápite titulado “resolución del caso concreto” de esta providencia.

[42] Se ha considerado que los derechos de la población indígena son de rango fundamental, por cuanto es una forma de garantizar su no desaparición forzada (T-380-93, T-235-11).

[43] La situación de vulnerabilidad se manifiesta en la discriminación histórica a la que han estado sujetos y la existencia de patrones mayoritarios que atentan contra su existencia, por lo que con base en el artículo 13 Constitucional son sujetos de especial protección que deben tener a su favor medidas a fin de superar esa discriminación o vulnerabilidad.

[44] En la sentencia SU-1070 de 2003 la Sala Plena consideró que los asuntos relacionados con los derechos de rango legal y contractual corresponden al juez ordinario, por lo que la labor de establecer si la participación de una sociedad en la actuación administrativa que culminó con la caducidad del contrato de concesión suplió o no la eventual exigencia de comunicación o notificación a cada una de las firmas asociadas, es un asunto de rango meramente legal que no le compete resolver a la jurisdicción constitucional, sino que deberá debatirse dentro del correspondiente proceso contencioso administrativo..

[45] En la sentencia SU-713 de 2006 se consideró que el perjuicio alegado por la parte accionante de que la adjudicación de un contrato se traduciría en un desequilibrio económico, no tiene la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción de tutela. Lo anterior sumado al carácter legal de las razones invocadas en la demanda y a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial.

En la sentencia T-978 de 2006 se analizó el perjuicio irremediable alegado por la parte accionante relacionado con el riesgo de su existencia por las consecuencias económicas que se derivan del cierre definitivo del establecimiento de comercio de su propiedad. En esta ocasión, se consideró que el supuesto daño se reduce a un simple análisis de detrimento patrimonial, el cual no puede ser resarcido por el juez de tutela y el cual tampoco se acreditó.

[46] Artículo 85: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”.

[47] Artículo 128: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancias: (…) 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. (…)”. Aclara la Sala que las materias contenidas cuando se refiere a propiedad industrial son, grosso modo, las relacionadas con protección a invenciones, marcas comerciales y fábrica, diseños industriales, nombre comercial, modelos de utilidad, competencia desleal (C- 975 de 2002).

[48] Sin embargo, la anterior argumentación no impidió el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

[49] T-435 de 2005.

[50] El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 al respecto dispone que “cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

[51] En la sentencia T-1222 de 2001 la Corte pasó a establecer “si fueron violados los derechos fundamentales a la salud y a la protección de los menores, por el Hospital de Tunjuelito E.S.E. y/ o por la Secretaría Distrital de Salud al no asumir el costo del tratamiento y de la intervención quirúrgica requeridos por la menor Karen Julieth Marín Díaz programados inicialmente para realizarse en el Hospital el Tunal E.S.E. en septiembre del año 2000, teniendo en cuenta que las lesiones que hacen necesaria la intervención en su dedo meñique derecho y en su antebrazo fueron producidas por una falla en la prestación del servicio por parte del Hospital de Tunjuelito E.S.E. al momento del nacimiento de la menor en mayo de 1996, razón por la cual dicho hospital fue sancionado con una multa por la Secretaría Distrital de Salud”. Con base en lo anterior, se consideró que la accionante cuenta con la acción de reparación directa y que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

[52] En la sentencia T-743 de 2002 esta Corporación analizó el supuesto de hecho, por medio del cual el accionante pretendía dejar sin efecto una actuación disciplinaria surtida al margen del principio de imparcialidad y que culminó con una sanción en su contra. En esta ocasión, la Corte consideró que el demandante no estaba expuesto a un perjuicio irremediable y que en todo caso el argumento relacionado con la falta de prontitud en los juicios ordinarios, no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto es una carga que el demandante debe asumir y que los procesos requieren de un cierto tiempo para preservar las garantías constitucionales de las partes. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.

[53] En la sentencia T-628 de 2006 se estudió si la acción de tutela era procedente para estudiar el acto administrativo por medio del cual se ordenó la desvinculación del servicio de una persona por haber llegado a la edad de retiro forzoso. En dicha providencia, se consideró que no es procedente, por cuanto el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la correspondiente solicitud de suspensión del acto administrativo. Además, no se evidencia que la entidad accionada haya vulnerado con su actuación el ordenamiento jurídico y no se configuró un perjuicio irremediable.

[54] En la sentencia T-649 de 2007 la Corte determinó que es improcedente la acción de tutela, por medio de la cual se pretendía anular los fallos disciplinarios, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

[55] Folios 152 al 161.